Esta es la última medida que ya está en marcha contra la piratería digital

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  • Estamos ante una nueva modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, con el foco puesto en la lucha contra la piratería digital.
  • Estos son los condicionantes necesarios para que se produzca el cierre de una página web.
  • Para que sea efectivo, se podrá requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad.

No podemos negar que aún queda mucho para lograr erradicar la piratería digital por ello las medidas adoptadas cada vez son mayores y más concisas, de ahí la entrada en vigor el pasado 3 de marzo de la Ley 2/Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 

¿Esta modificación normativa está siendo realmente efectiva en la lucha contra la piratería digital?

Está claro que estamos ante una nueva modificación - pero no será la última- de la Ley de Propiedad Intelectual. Entre todas las medidas adoptadas, son especialmente destacables aquellas que están dirigidas a la lucha contra la denominada piratería digital, según el departamento de propiedad intelectual e industrial de Ceca Magán.

¿Qué debemos entender por piratería digital? ¿y cómo actúa la Comisión de Propiedad Intelectual para luchar contra ella?

Todas las definiciones que se han dado a dicho concepto tienen los siguientes elementos coincidentes:

  • Explotación de derechos de propiedad intelectual en el ámbito digital sin la autorización de su titular o titulares.
  • La finalidad de dicha explotación ha de ser el incumplimiento de la normativa aplicable y de los derechos de propiedad intelectual en beneficio del propio infractor.

Ahora bien, una vez repasado el concepto de piratería digital, podemos seguir avanzando en el alcance de las medidas a las que hacemos referencia anteriormente.

Por ello debemos hacer mención al contenido del artículo 195 del texto legal citado, que regula y refuerza la función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital por parte de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, frente a la vulneración de dichos derechos por los responsables de servicios de la sociedad de la información a través de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento, de la legalidad.

¿Y cómo restablecemos dicha legalidad una vez vulnerados los derechos del autor?

El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se iniciará previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviere encomendado su ejercicio. Dicho procedimiento se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes. 

Entre las medidas que se pueden adoptar son especialmente destacables las contempladas en el apartado 6 del precepto citado, por cuanto la comisión de la infracción puede conllevar el cese de las actividades declaradas infractoras lo que se traduce en el cierre de páginas web, del prestador de servicios durante un período máximo de un año. 

Básicamente, se ha justificado la adopción de dicha medida en dar celeridad a ese tipo de procedimientos que persiguen la protección de los derechos de autor en los entornos digitales.

Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.

Por tanto, ¿en qué supuestos se adoptará dicha medida administrativa sancionadora?

Para la adopción de dicha medida consistente en el cese de la actividad infractora materializado en el cierre de una página web han de tenerse en cuenta los siguientes condicionantes:

-Es la última medida que se adoptará en situaciones de incumplimiento previo; es decir, en el caso de reiteración de conductas ilícitas.

-Ha de estar justificada en la gravedad y repercusión social de la conducta infractora.

-Debe motivarse y ser proporcionada.

-Puede adoptarse con un límite máximo temporal de un (1) año. 

A nadie se le escapa el alcance de dicha medida, que debe llevar aparejado un sistema lo suficientemente garantista para su adopción en los términos regulados en la normativa citada, para valorar si es realmente efectiva para los fines que se pretenden, y si, como decimos, reúne las garantías necesarias para ello. 

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