Así puedes computar las estafas a través del móvil como una pérdida patrimonial en el IRPF

Un hacker trabaja con un móvil y un ordenador.

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  • En una contestación a la consulta de un consumidor a través de la Dirección General de Tributos, Hacienda corrobora que se puede computar como pérdida patrimonial en el IRPF el dinero robado en una estafa por el móvil.
  • Será imprescindible justificar esta pérdida, y su integración se realizará en la base imponible general.

Si te han robado una cantidad de dinero a través de una estafa con el móvil, podrás deducírtela del IRPF. Es lo que asegura Hacienda en la contestación a la consulta V2616-23, que formuló un contribuyente el pasado mes de septiembre, a través de la Dirección General de Tributos. De ello se hacen eco en autónomos y emprendedor.es.

En concreto, la consulta la hace una persona que ha sido víctima de una estafa a través del teléfono móvil, pues alguien suplantando a su hija le comunica la necesidad de realizar mediante transferencias unos pagos de unas compras efectuadas por aquella. 

Realizadas las transferencias y logrando ponerse en contacto con su hija, señalan en Hacienda, se da cuenta de haber sido víctima de una estafa, por lo que presenta denuncia en una comisaría de policía.

Hacienda corrobora que te puedes deducir en el IRPF una estafa por el teléfono móvil

Y la respuesta de Hacienda deja claro que es posible computar como pérdida patrimonial en el IRPF esa cantidad que le ha sido estafada. 

Indican que la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Los apartados siguientes de este mismo artículo 33, informan en dicha contestación, matizan el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

  • Las no justificadas.
  • Las debidas al consumo.
  • Las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.
  • Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

Con esta configuración legal, argumentan, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante constituirá una pérdida patrimonial. 

Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que "no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas", por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada.

¿Cómo justificar la pérdida patrimonial por una estafa?

En cuanto a la justificación de esta pérdida, explican, procede indicar que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

  • El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
  • El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los 4 años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 4 años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

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